
27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
(viene de pág. anterior)
Es por ello por lo que la consecuencia, a efectos de este proceso, no puede ser otra que la de entender que concurre en el presente caso la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (consistente en "Dar apoyo expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta"), como estrategia de apoyo político, y por tanto residenciable también en el 9.2.a) ("justificando o exculpando los atentados") y c) ("complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas"), toda vez que está probado que los partidos demandados han llenado, con su negativa sistemática a la condena real de todo atentado terrorista posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, el supuesto de hecho previsto en el referido artículo. Esta estrategia de los partidos demandados se ha puesto de manifiesto claramente en los hechos que anteriormente describíamos como probados en el fundamento correspondiente, y a los que ahora nos referiremos brevemente:
a) NEGATIVA DE BATASUNA A NOMBRAR REPRESENTANTES EN LA PONENCIA DEL PARLAMENTO VASCO QUE SE OCUPARÍA DE LA SITUACIÓN Y NECESIDADES DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (3 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 1.
Esta postura de BATASUNA en el Parlamento Vasco, adoptada en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley, revela, una vez más, que esta formación, sucesora de las anteriores, considera como un método aceptable de comportamiento en la vida política la elusión por su parte de cualquier actuación que pudiera implicar, directa o indirectamente, un reproche expreso o tácito a la actividad violenta de la banda terrorista ETA.
En este caso, la representante de dicha formación, Dª. Jone Goirizelaia, no sólo no se sumó a la iniciativa del Parlamento Vasco que pretendía mitigar las terribles consecuencias de las acciones terroristas, y por tanto, también las provocadas por la actuación de la banda criminal ETA, sino que incluso descalificó aquélla anticipadamente, evitando así que su simple presencia en la Ponencia siquiera pudiera interpretarse como censura implícita de la actividad de aquella organización terrorista.
Esta postura, considerada aisladamente, podría ser objeto de distintas valoraciones desde la perspectiva estrictamente política, desde luego ajena a la misión de este Tribunal, mas no tendría porqué conducir a la ilegalización del partido político que la sustentase, pues los partidos políticos no están obligados siempre a compartir iniciativas ajenas, siendo en principio legítimo que cada partido adopte, por razones de oportunidad, aquella posición que estime más adecuada en orden a su participación en la vida política, siempre que, naturalmente, su actuación globalmente considerada supere inequívocamente el estándar mínimo establecido por la Constitución.
Sin embargo, atendiendo a la actuación global del partido BATASUNA se observa que esta formación política dispensa diferente tratamiento a las víctimas de las acciones terroristas y a quienes las practican y sufren daños físicos en el curso de aquellas o son aprehendidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Por ello, la valoración jurídica de la concreta conducta examinada en este apartado a la luz de la Ley de Partidos conduce directamente a estimarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 9.3.a) en relación con el 9.2, en cuanto que, como antes dijimos, forma parte de una estrategia global de dicha organización dirigida a minimizar las reiteradas vulneraciones de los derechos fundamentales más elementales provocadas por la criminal actividad de la banda terrorista ETA, y a exculpar a ésta de toda responsabilidad por las consecuencias de su brutal forma de actuación. Por este motivo, la acción ahora analizada es idónea para integrar la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos.
b) DECLARACIONES DE D. JOSÉ ENRIQUE BERT, PORTAVOZ DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA (19 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 6.
Estas declaraciones del portavoz de BATASUNA en el Ayuntamiento de Vitoria, realizadas bajo la vigencia de la actual Ley de Partidos y acreditadas fehacientemente en período probatorio, constituyen una muestra más de la postura global de BATASUNA ante el fenómeno de la violencia terrorista a la que reiteradamente nos hemos referido.
La particularidad de estas declaraciones radica, sin embargo, en que, con mayor claridad que en otras ocasiones, un representante de BATASUNA deja entrever la aceptación por este partido político de los bárbaros métodos de actuación de ETA, en cuanto que de la expresión utilizada (BATASUNA "no aspira a que ETA deje de matar, sino a que Euskal Herria no tenga ningún tipo de violencia y que los que la practican dejen de existir") cabe deducir fundadamente que BATASUNA está justificando que ETA siga matando mientras no cese lo que los partidos que se sitúan en la órbita de esa banda criminal consideran la "otra violencia", y que en realidad no es sino la acción que legítimamente ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Tribunales de Justicia contra quienes practican la actividad terrorista.
Es evidente, por tanto, que de estas declaraciones puede inferirse que el respeto a uno de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho, el respeto a la vida humana, no constituye un objetivo prioritario para BATASUNA, sino que para este partido político está supeditado al cese de la actividad estatal de hostigamiento de la banda terrorista ETA.
En consecuencia, cabe afirmar que estas declaraciones, en cuanto que minimizan la violación del más elemental de los derechos humanos fundamentales, el derecho a la vida, también deben considerarse objetivamente idóneas para integrar la causa de ilegalización del artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, en relación con el 9.2.a) y c).
c) NEGATIVA DE BATASUNA A CONDENAR EN PLENO MUNICIPAL LA CAMPAÑA DE AMENAZAS SUFRIDA POR LOS EDILES DEL PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZQUERRA DEL AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA (30 DE JULIO DE 2002). REF. HECHO Nº 4.
Esta nueva acción de BATASUNA no aparece, en los términos de la documentación que se ha aportado para acreditarla, expresamente ligada a la actuación de la banda terrorista ETA, mas resulta evidente, valorando la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, que, en principio, sólo a personas que compartieran con aquella banda terrorista el criterio de la válida utilización de métodos violentos para conseguir sus objetivos cabría imputar la autoría de las amenazas sufridas por los concejales del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta.
Ahora bien, las hipótesis que pudieran sugerirse respecto a la autoría de esas acciones no debe ser ahora objeto de pronunciamiento alguno por este Tribunal, pues lo que verdaderamente importa a efectos de nuestro proceso en relación con este hecho es que, ante el acoso reiterado a tres concejales del mismo Ayuntamiento y las nada veladas amenazas contra su integridad física por su actuación como representantes del pueblo en la Corporación Municipal, BATASUNA se inhibió una vez más y se apartó de los demás partidos que sí proclamaron con su actitud su respeto a los valores constitucionales.
Por ello, también esta actuación, sumada a las anteriores, debe ser tenida en cuenta a los efectos del artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, en relación con el 9.2.a) y c).
d) NEGATIVA DE BATASUNA Y SUS DIRIGENTES A CONDENAR EL ATENTADO DE SANTA POLA EN EL QUE MURIERON DOS PERSONAS ( 4 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 9.
Las reacciones de los dirigentes de la organización BATASUNA y la posición oficialmente adoptada por ésta ante el atentado cometido por ETA en Santa Pola el día 4 de agosto de 2002, en el que murieron dos personas (una de ellas una niña de seis años de edad) son elocuentes y trascendentes, al revelar una pauta de funcionamiento regular de un partido político de todo punto inconciliable con el respeto que le es exigible a los valores esenciales del ordenamiento constitucional vigente.
No resulta obstáculo para ello el hecho de que D. Antton Morcillo terminara la rueda de prensa ofrecida tras la reunión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco -que acordó condenar el atentado con el apoyo de todos los grupos políticos, salvo BATASUNA- "lamentando" las muertes de Santa Pola y mostrando su "solidaridad" con las víctimas, familiares y allegados, ni, tampoco, el dato de que el texto alternativo presentado por BATASUNA pudiera formalmente entenderse como una condena del atentado (al señalar que ... "todos los grupos parlamentarios adoptamos el compromiso de dar los pasos necesarios y de impulsar los mecanismos democráticos que hay que poner en marcha para terminar definitivamente con estos lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo"), pues ha de valorarse en su justa medida la falta de apoyo de BATASUNA al acuerdo de condena suscrito por las demás formaciones políticas en el Parlamento Vasco y la actitud materialmente exculpatoria de D. Arnaldo Otegui y D. Anttón Morcillo hacia los autores del mismo.
En este sentido, la verdadera intención de los mencionados dirigentes de BATASUNA y el mantenimiento de esa actitud como línea estratégica de actuación de dicha organización quedan al descubierto al tomar en consideración el dato de que estos mismos hechos –esto es, la negativa a condenar los atentados y la presentación de éstos como la consecuencia de la falta de solución democrática de un conflicto político- se han repetido en innumerables ocasiones después de la entrada en vigor de la Ley, e incluso antes de que ésta se produjera (baste recordar aquí la negativa de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, respectivamente, a condenar los asesinatos por ETA de D. Gregorio Ordoñez en 1995, D. Miguel Angel Blanco en 1997, D. Fernando Buesa en 2000, D. Ernest Lluch y D. Ramón Díaz García en 2001, D. Juan Priede Pérez y D. Froilán Elespe en 2002 y, más recientemente, la de D. Joseba Pagazaurtundua en 2003).
Asimismo, es claro que la presentación por BATASUNA de un texto alternativo aparentemente condenatorio no es suficiente para evitar la concurrencia de la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos, cuando semánticamente se elude en él toda referencia clara de condena, repulsa o censura hacia la acción criminal, a la que alude como "estos hechos", y se limita a mostrar "solidaridad" con las víctimas y sus familiares, y a expresar asépticamente, con ambigüedad calculada, el deseo de impulsar los mecanismos "para terminar definitivamente con estos lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo".
Incluso cabría añadir aun, como argumento capital, que la misma presentación de un texto alternativo carente de contenido reprobatorio de la acción terrorista, o, en su caso, el voto en contra o la abstención en la votación del aprobado por los demás partidos, que condenare con rotundidad el atentado, podrían revelar ya, per se, una actitud de claro incumplimiento de las exigencias básicas que la Constitución de 1978 impone a los partidos políticos. Esta ha sido y es, sin embargo, como ha quedado demostrado, la conducta mantenida por BATASUNA, hasta el punto de que uno de sus dirigentes ha llegado a calificarla como "seña de identidad"; una seña de identidad de un vigor y relevancia tales como para formar parte del proceso de creación del partido político BATASUNA (en realidad continuación de su anteriores) en la Ponencia aprobada en el proceso de su constitución, en el que, como ya se ha expresado, uno de sus postulados fue la no condena de los atentados de ETA.
En consecuencia, la actitud de BATASUNA en relación con el atentado de Santa Pola, reiterada en términos sustancialmente idénticos en los Parlamentos Vasco y Navarro, y en los Ayuntamientos de San Sebastián, Vitoria, Portugalete, Irún y Pamplona, reviste, indudablemente, gravedad y reiteración suficientes como para ser encuadrada en el artículo 9.3.a) en relación con el 9.2, a) y c) de la Ley de Partidos Políticos.
e) DECLARACIONES DE D. JOSU URRUTIKOETXEA, ALIAS "JOSU TERNERA" EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO 15.
El mismo razonamiento expresado en el apartado anterior cabe realizar respecto de las declaraciones de "Josu Ternera" a la revista Egunkaria el día 23 de agosto de 2002, en la medida en que, como dirigente significado del partido BATASUNA, al que representaba en el Parlamento Vasco, lejos de manifestar una actitud de radical oposición o, cuando menos, de rechazo de la violencia como método de consecución de los objetivos perseguidos por la banda terrorista, afirma que la clave de la cuestión no reside en condenar las acciones de ETA, sino en comprender que esta organización no promueve la lucha armada "por capricho" –otorgando así una finalidad específica a la lucha armada-, sino que se encuentra en la "necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado", intentando así justificar la criminal actividad de ETA y eludir cualquier reproche a la misma por los atentados por ella cometidos.
2. ARTICULO 9.2.a) EN RELACIÓN CON EL 9.3.b) "ACOMPAÑAR LA ACCIÓN DE LA VIOLENCIA CON PROGRAMAS Y ACTUACIONES QUE FOMENTAN UNA CULTURA DE ENFRENTAMIENTO Y CONFRONTACIÓN CIVIL LIGADA A LA ACTIVIDAD DE LOS TERRORISTAS, O QUE PERSIGUEN INTIMIDAR, HACER DESISTIR, NEUTRALIZAR O AISLAR SOCIALMENTE A QUIENES SE OPONEN A LA MISMA, HACIÉNDOLES VIVIR COTIDIANAMENTE EN UN AMBIENTE DE COACCIÓN, MIEDO, EXCLUSIÓN O PRIVACIÓN BÁSICA DE LAS LIBERTADES Y, EN PARTICULAR, DE LA LIBERTAD PARA OPINAR Y PARA PARTICIPAR LIBRE Y DEMOCRÁTICAMENTE EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS".
Bajo este epígrafe cabe incluir una serie de conductas -intrínsecamente violentas o favorecedoras de la violencia- de los partidos demandados y de sus dirigentes más significados mediante las cuales pretenden crear un clima irrespirable para quienes se oponen a las tesis de la banda terrorista ETA y de los partidos políticos afines a ésta.
Estas conductas, por otra parte, responden a una estrategia preconcebida, encuadrable en el llamado "frente social" de la acción de la banda terrorista ETA, y están dirigidas a "captar" o subyugar voluntades mediante la puesta en marcha de acciones concretas destinadas a atemorizar no sólo a la población en general, sino también, específicamente, a quienes ejercen cargos públicos de relevancia en las distintas instituciones estatales, autonómicas y locales.
De este modo, quienes osan enfrentarse públicamente a los postulados de ETA son inmediatamente identificados por los partidos políticos demandados y sometidos a campañas de descrédito, aislamiento social, y amenazas explícitas o veladas contra su integridad y la de sus familiares, a fin de lograr que desistan de esa actitud de oposición a las tesis de los terroristas y de quienes les prestan cobertura política.
Dentro de este grupo cabe citar los siguientes hechos, que han sido debidamente acreditados en este proceso:
a) DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EL 3 DE JULIO DE 2002 EN RESPUESTA AL AUTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE DECLARABA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE BATASUNA POR LOS DAÑOS DE LA DENOMINADA "VIOLENCIA CALLEJERA", "TERRORISMO CALLEJERO" O "KALE BORROKA". REF. HECHO Nº 2.
Estas declaraciones, en las que D. Arnaldo Otegui calificó al Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional como "marioneta al servicio del Estado para aniquilar a la izquierda abertzale", imputó a este Juez la generación de una "situación grave y antidemocrática" por dictar el referido Auto y exhortó al pueblo vasco a "responder con contundencia a esta nueva agresión", constituyen, sin duda alguna, el paradigma de los hechos a que se refieren las previsiones normativas contenidas en los apartados 2.b) y 3.b) del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos.
En efecto, basta una simple lectura del tenor literal del mencionado precepto para comprobar que la acción de D. Arnaldo Otegui que ahora se analiza se ajusta a los tipos contemplados en aquel, lo que se infiere de los siguientes razonamientos:
- En primer lugar, D. Arnaldo Otegui no se limita a censurar el contenido del Auto dictado por el Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, acción que habría sido legítima en el ejercicio de su libertad de expresión, sino que dirige contra este Juez expresiones claramente descalificatorias en el terreno personal ("marioneta al servicio del Estado") a través de las cuales pretende, por la vía de la negación del respeto debido a toda autoridad judicial que ejerce su función jurisdiccional, deslegitimar absolutamente de partida su actuación concreta, con independencia del sentido, acierto o desacierto de la resolución judicial emitida. Buena muestra de esta intención de D. Arnaldo Otegui es que éste, además, negó expresamente toda "legitimidad a las medidas que adopten los jueces españoles y franceses sobre cuestiones del País Vasco" (según su expresión literal).
- En segundo término, D. Arnaldo Otegui acusó al Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de generar "una situación grave y antidemocrática" y de pretender "aniquilar a la izquierda abertzale" por haber dictado el Auto mencionado, expresiones que, en el contexto en que fueron pronunciadas eran idóneas para provocar un aumento de la crispación en el País Vasco y para fomentar la violencia. No debe olvidarse a este respecto que las aludidas expresiones fueron proferidas en el curso de una rueda de prensa con máxima publicidad, habida cuenta de la trascendencia que el Auto tuvo a nivel nacional, y que el autor de las mismas era uno de los máximos dirigentes de la formación política afectada por el auto, lo que le obligaba a ser especialmente prudente en sus declaraciones ante la previsibilidad del resultado indicado.
- En tercer lugar, D. Arnaldo Otegui exhortó al pueblo vasco a "responder con contundencia a esta nueva agresión", expresión que comporta, por un lado, una incitación explícita al uso de la violencia como alternativa a una resolución dictada por un miembro del Poder Judicial en el ejercicio legítimo de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas, y, por otro, un claro mensaje amenazador dirigido al Juez que ostenta la competencia para continuar conociendo del asunto en el que se dictó una resolución adversa a los intereses de BATASUNA.
Por ello, este Tribunal no tiene duda alguna de que las declaraciones de D. Arnaldo Otegui en la rueda de prensa a que nos referimos, en función del análisis de su contenido que acabamos de realizar y valoradas en conjunto (ponderando especialmente a estos efectos los hechos probados referidos en los apartados 14 y 18 del fundamento correspondiente de esta sentencia, en relación con los cuales adquieren pleno significado los ahora examinados), son objetivamente idóneas para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el apartado 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en relación con los apartados 2.b) y 2.c), en la medida en que propician y fomentan el uso de la violencia como método de resolución de conflictos, contribuyen a la consolidación de una cultura de enfrentamiento civil y persiguen intimidar, hacer desistir y neutralizar la acción de la autoridad judicial competente para la instrucción del asunto en el que el aludido auto fue dictado.
b) DECLARACIONES DE D. JOSETXO IBAZETA, PORTAVOZ MUNICIPAL DE BATASUNA, EL 16 DE JULIO DE 2002 EN LA CONCENTRACIÓN CELEBRADA EN LA COMANDANCIA DE MARINA DE SAN SEBASTIÁN. Ref. HECHO Nº 5.
Las declaraciones a que se refiere este apartado deben situarse en el contexto en que tuvieron lugar, esto es, durante la celebración de una concentración realizada por la organización BATASUNA ante la Comandancia de Marina de San Sebastián, en el curso de la cual los concentrados profirieron insultos contra diversas autoridades estatales, entre las que se encontraban el senador del partido Popular por Guipuzcoa, D. Gonzalo Quiroga, y el Subdelegado del Gobierno, D. Juan Antonio Foncillas, y corearon consignas y gritos en euskera de "Armada española fuera", "que se vayan" y "dejadnos en paz, fuera de aquí".
En este ambiente claramente hostil hacia las autoridades estatales, las declaraciones del portavoz municipal de BATASUNA, D. Josetxo Ibazeta, en las que afirmaba que la concentración de militantes de su organización ante la Comandancia de Marina tenía por objeto "decirles –a las autoridades estatales- que no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria" no pueden interpretarse sino como una clara amenaza hacia las autoridades mencionadas y una invitación implícita, pero evidente, al empleo de la violencia contra ellas.
Esta exhortación a la violencia es, además, expresión idónea para intentar intimidar a dichas autoridades mediante la creación de un clima de miedo y exclusión de aquellas personas que no compartan las tesis representadas por D. Josetxo Ibazeta, o lo que es lo mismo, por BATASUNA, de manera que no puedan aquellas participar libre y democráticamente en la gestión de asuntos públicos que tienen encomendados, alimentando y fomentando así la cultura de enfrentamiento y confrontación civil en el País Vasco generado por la actividad violenta de la banda terrorista ETA.
Hecho relevante adicional es que esta acción resultaba ser fiel ejecución de una estrategia trazada desde la banda terrorista ETA, como al efecto expresaron los funcionarios de la Guardia Civil deponentes ante la Sala, lo que priva a esa reacción de toda espontaneidad social, para colocarla en su verdadera dimensión de ejecución de una táctica terrorista.
En consecuencia, esta acción de D. Josetxo Ibazeta debe ser tomada en consideración a los efectos previstos en los apartados 2.c), y 3.b) del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos.
c) DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EL 21 DE AGOSTO DE 2002 EN BILBAO. Ref. HECHO Nº 14.
Los hechos que han de ser ahora objeto de valoración a efectos de su calificación jurídica a la luz del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos acaecieron el día 21 de agosto de 2002, durante una rueda de prensa convocada por BATASUNA en relación con la decisión del Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, de iniciar los trámites para suspender la actividad de BATASUNA. En ella, D. Arnaldo Otegui calificó a este Juez de "marioneta al servicio del Estado" y proclamó que el pueblo vasco va a "organizarse" y "pelear" para que nunca más un "señorito fascista español" pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.
Además, D. Arnaldo Otegui exigió a las tres fuerzas que integran el Gobierno Vasco "responsabilidad nacional y sentido común", conminándoles a que "no se les ocurra ni se les pase por la cabeza utilizar sus mecanismos, de los que dispone porque el Estado se los ha concedido, para golpear a BATASUNA", y advirtiéndoles de que si colaboraban en la clausura de sus sedes se crearía "un escenario no deseado".
Bastaría la simple lectura del tenor literal de estas declaraciones y el visionado de las mismas ante esta Sala para concluir afirmando que nos encontramos ante unas manifestaciones objetivamente idóneas para integrar los supuestos de ilegalización previstos en los apartados 2.b), 2.c) y 3.b del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos por las siguientes razones:
- En primer lugar, utiliza expresiones claramente descalificatorias en el terreno personal ("marioneta al servicio del Estado") para restar credibilidad a la decisión del juez actuante, al que niega implícitamente toda imparcialidad en el conjunto de su actuación judicial.
- Además, también implícitamente trata de proyectar públicamente la negación que efectúa de su legitimidad por encarnar dicho juez a uno de los poderes del Estado español, al que trata de enfrentar con el País Vasco (al referirse al juez actuante como "señorito fascista español"). La utilización del vocablo "fascista" se emplea, pues, conscientemente como elemento arrojadizo y descalificador contra aquella autoridad legítima a la que se imputan prácticas totalitarias en su actividad jurisdiccional.
- Cuestiona tácitamente por medios ilegítimos, cual es la incitación al uso de la violencia, la actual estructura constitucional de distribución de competencias estatales y autonómicas al señalar que el pueblo vasco va a "organizarse" y "pelear" para que nunca más un "señorito fascista español" pueda decir a los vascos qué tienen que aprender ni cómo tienen que ser sus instituciones.
- Finalmente, conmina a las tres fuerzas que integran el Gobierno Vasco a que "no se les ocurra ni se les pase por la cabeza utilizar sus mecanismos, de los que dispone porque el Estado se los ha concedido, para golpear a BATASUNA", culminando la nada velada amenaza que profiere con la advertencia de que si colaboran en la clausura de sus sedes se crearía "un escenario no deseado".
Como puede deducirse fácilmente de lo expuesto, las declaraciones de D. Arnaldo Otegui constituyen una clara exhortación al uso de la violencia como método para la consecución de objetivos políticos y para intentar desvirtuar la eficacia de las resoluciones de la autoridad judicial, contribuyendo significativamente al mantenimiento de un clima de confrontación civil en el País Vasco.
Estas declaraciones, sin embargo, no son fruto de una acción aislada, sino parte de una estrategia global puesta en práctica por los partidos políticos demandados conforme a las directrices de ETA, lo que, sin duda alguna, cabe colegir del examen de los distintos hechos valorados en esta Sentencia, pudiendo destacarse a estos efectos, a título de ejemplo, la similitud sustancial de la acción de Otegui analizada en este apartado, en la forma y en los objetivos de actuación, con la que el mencionado dirigente de BATASUNA protagonizó el día 3 de julio de 2002 en respuesta al Auto de ese mismo Juzgado nº 5, que declaraba la responsabilidad civil de BATASUNA por los daños de la "kale borroka", expresión que designa la violencia callejera o terrorismo callejero (intervención que ha sido examinada también en este apartado).
En consecuencia, no puede concluirse afirmando la inocuidad de estas declaraciones de D. Arnaldo Otegui a los efectos del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos, ni siquiera –como pretende la defensa de BATASUNA en este proceso, según su razonamiento expresado al folio 76 de su contestación a la demanda, en el que niega la existencia del tono amenazador en aquellas que, sin embargo, a juicio de este Tribunal cabe advertir con toda nitidez- sobre la base de considerarlas efectuadas al amparo del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, pues siendo cierto que la Constitución española, efectivamente, ampara a D. Arnaldo Otegui para expresar libremente y en forma adecuada su opinión sobre cualquier acontecimiento de la realidad política o judicial, no lo es menos que la libertad de expresión encuentra también límites cuando la ejercita un dirigente de un partido político en su condición de tal, situándose este límite en el respeto a los valores constitucionales y principios democráticos, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en este sentido cabe citar, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2001, de 27 de junio, y la más reciente dictada el 12 de marzo de 2003 que declaró la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) y ha plasmado en nuestro derecho positivo vigente esta última, siendo evidente por las razones expuestas que estos límites han sido claramente transgredidos en esta ocasión por D. Arnaldo Otegui.
Sobre la posibilidad de que las declaraciones de representantes de los partidos políticos puedan imputar a éstos la responsabilidad por sus actos y declaraciones cumple recordar el tenor de la Sentencia de fecha de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más arriba transcrita en sus fundamentos aplicables al caso, y que en este momento, por tanto, deben darse por reproducidos.
d) DECLARACIONES DE D. JOSEBA PERMACH EN MÍTIN DE BATASUNA CELEBRADO EL 23 DE AGOSTO DE 2002 EN BILBAO, TRAS LA MANIFESTACIÓN CONVOCADA POR ESTA ORGANIZACIÓN EN CONTRA DE SU ILEGALIZACIÓN. REF. HECHO Nº 16.
Los hechos que ahora son objeto de calificación jurídica se refieren a las manifestaciones efectuadas por el dirigente de BATASUNA, D. Joseba Permach, con ocasión de una manifestación convocada por dicha organización en contra de su ilegalización el día 23 de agosto de 2002 en Bilbao.
En el curso de la misma, D. Joseba Permach acusó a los representantes del Partido Nacionalista Vasco de carecer de "dignidad nacional" por mantener una postura de respeto a la legalidad española, advirtiéndoles de que lo importante no son "las transferencias ni los Estatutos", sino la "autodeterminación", exigiéndoles que "plantasen cara" al "enano mental y a su cuadrilla de fascistas", en referencia al Presidente del Gobierno español democráticamente elegido.
Asimismo, D. Joseba Permach señaló que antes de que presentaran las "veintitres razones, decían que eran siete, y lo dijeron porque les traicionó el subconsciente. Las siete razones son Araba, Bizcaia, Gipuzkoa, Nafarroa, Baxenafarroa, Lapurdi y Zuberoa, los siete territorios que les vamos a arrancar a los fascistas españoles y jacobinos franceses".
D. Joseba Permach, además, instó a los participantes a "plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia".
Estas declaraciones de D. Joseba Permach deben ser objeto de adecuada ponderación teniendo presente que se produjeron en el contexto de una manifestación organizada por BATASUNA, con asistencia de numerosos simpatizantes de esta formación política, y convocada al objeto de protestar contra su hipotética ilegalización, por lo que resulta evidente que el clima general en el que se efectuaron esas declaraciones era especialmente propicio para incrementar el nivel de crispación social y fomentar la confrontación civil.
Igualmente debe valorarse a estos efectos su contenido, pues en ellas se incluían insultos y descalificaciones personales y políticas de grueso calibre contra el Presidente del Gobierno español, así como claras amenazas de segregar por medios no pacíficos una parte del territorio nacional en beneficio del proyecto político defendido por los partidos políticos demandados y evidentes incitaciones al uso de la violencia para oponerse a eventuales decisiones políticas o judiciales que pudieran afectar a aquéllos como partidos políticos.
De todo ello, se deduce con claridad meridiana que estamos ante una acción susceptible de ser encuadrada en los supuestos previstos en el artículo 9, apartados 2.c), 3.a) y 3.b) de la Ley de Partidos Políticos, sin que represente ningún obstáculo para ello la alegación de la parte demandada, obrante al folio 78 de su escrito de contestación a la demanda, de constituir las declaraciones examinadas un simple ejercicio por parte del Sr. Permach de sus derechos de libertad de expresión y manifestación "por muy ácidas e hirientes que puedan resultar sus palabras", pues, como antes dijimos, la libertad de expresión de un dirigente político no es ilimitada y debe ejercitarse con respeto en la forma y en el fondo a los valores y principios esenciales establecidos en la Constitución española, que excluyen por definición toda clase de incitaciones a la violencia.
f) CONDUCTAS DE LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES DE BATASUNA EN LOS AYUNTAMIENTOS DE VITORIA Y DE LASARTE-ORIA, REITERADAS DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2002, DE HOSTIGAMIENTO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO NACIONALISTAS, QUE PROPICIAN EL MANTENIMIENTO DE UN CLIMA DE CONFRONTACIÓN CIVIL. Ref. HECHO 18.
Los hechos que han quedado acreditados a este respecto demuestran de manera evidente que los representantes de los partidos demandados, y más concretamente, sus concejales en los Ayuntamientos de Vitoria y Lasarte-Oria, con sus reiteradas acciones de provocación y de enfrentamiento superando los límites tolerables de la natural discrepancia política, con sus campañas de insultos y amenazas a los representantes políticos de partidos no nacionalistas, ejecutadas unas veces personalmente y otras por sus seguidores (pero con la cobertura de aquellos), han conseguido instalar en esas localidades del País Vasco un clima permanente de confrontación civil y de hostigamiento social por los partidarios violentos de las tesis independentistas hacia todas aquellas personas que no compartan estos planteamientos.
Esta conducta, que puede concretarse ad exemplum en los sucesos que tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de junio de 2002 y en el curso de la manifestación convocada el día 30 de julio siguiente por los partidos demandados en la misma localidad, es fiel reflejo de una estrategia de actuación, impuesta por la banda terrorista ETA y ejecutada por los partidos del Complejo BATASUNA, dirigida a propiciar un clima de enfrentamiento y de crispación social tendente a aislar a quienes se atrevan a disentir de los planteamientos de la banda y de su entorno, especialmente cuando se trata de representantes de otros partidos políticos, intentando amedrentarles mediante el ejercicio de acciones violentas, físicas y verbales, para que desistan de su actitud de oposición a las tesis por aquellos sostenidas.
Por ello, la actuación de los partidos demandados a este respecto debe ser tomada en consideración a efectos de integrar la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
3. ARTICULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.d): UTILIZAR COMO INSTRUMENTOS DE LA ACTIVIDAD DEL PARTIDO, CONJUNTAMENTE CON LOS PROPIOS O EN SUSTITUCIÓN DE LOS MISMOS, SÍMBOLOS, MENSAJES O ELEMENTOS QUE REPRESENTEN O SE IDENTIFIQUEN CON EL TERRORISMO O LA VIOLENCIA Y CON LAS CONDUCTAS ASOCIADAS AL MISMO.
En este epígrafe del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos pueden incluirse una serie de conductas de los partidos demandados, y, en particular, de BATASUNA, cuya realidad ha sido demostrada en este proceso a través de un amplio abanico de medios probatorios, entre los que se incluyen, fotocopias de información publicada en distintos periódicos, actas notariales (documentos números 64 a 72 de los acompañados por el Abogado del Estado con su demanda), y documentos fotográficos e informáticos aportados por los testigos- peritos que ratificaron ante la Sala el día 13 de enero de 2003 el Informe 13/2002 (incorporado a petición de las dos partes demandantes), cuyos elementos F-1, F-2, G-1 y G-2 fueron vistos por la Sala mediante el sistema de Power Point.
A. INCLUSIÓN EN LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK-BATASUNA DE IMÁGENES DE VÍDEO QUE REPRESENTAN UN APOYO EXPLÍCITO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA DE ETA. Ref. HECHO Nº 13.
Como ha quedado indicado en otros apartados de esta Sentencia, se ha demostrado en este proceso que el contenido de la página web de EUSKAL HERRITARROK y el de BATASUNA son idénticos, en virtud de la integración de aquélla en esta organización.
Asimismo, ha quedado demostrado fehacientemente que el contenido referido estaba a disposición del público en general, vía internet, sin limitaciones de acceso, y que estaba integrado por diversos apartados y subapartados entre los que se incluían imágenes en vídeo y declaraciones que servían para potenciar la difusión de la actividad violenta y terrorista, así como de las tesis de ETA.
Entre estos contenidos destacaban las imágenes de concentraciones públicas en las que se trataba a personas condenadas por la comisión de graves delitos como presos políticos, se proferían gritos a favor de ETA ("Gora ETA militarra" [viva ETA Militar]) y se lanzaban amenazas contra el Presidente del Gobierno español ("Aznar, pim, pam, pum").
Igualmente, aparecían en esos vídeos incluidos en la página web personas encapuchadas repartiendo octavillas en la concentración y quemando banderas españolas y francesas, simbolizando así la oposición violenta a los dos Estados.
Asimismo, se incluían las declaraciones del responsable de comunicación de EUSKAL HERRITARROK en las que éste defendía respecto del fenómeno terrorista las "tesis oficiales" de BATASUNA, y, por tanto, de ETA (la "lucha armada" como expresión del "conflicto político", política de acoso y derribo de los Estados español y francés contra lo vasco y los valores democráticos, etc).
En consecuencia, sin necesidad de realizar extensos razonamientos a este respecto cabe concluir afirmando que estos hechos, acreditados en virtud de acta notarial, son objetivamente idóneos para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos, en la medida en que, desde la página oficial de un partido político, contribuyen decisivamente a difundir un claro mensaje de violencia y de apoyo tácito a quienes ponen en práctica métodos violentos para la consecución de objetivos políticos.
B. PRESENTACIÓN PÚBLICA DE LOS PRESOS DE ETA COMO PRESOS POLÍTICOS. REF. HECHOS 4 y 8.
La participación del alcalde y un concejal de BATASUNA del Ayuntamiento de Lezo en una manifestación en apoyo de los "refugiados políticos" vascos, portando una pancarta en la que reclamaban amnistía para ellos y la intervención destacada del mencionado alcalde en la expedición que viajó a Venezuela para exponer a las autoridades de aquel país la situación de estos "refugiados políticos" revela de manera inequívoca la vinculación que los partidos políticos demandados y sus dirigentes realizan habitualmente, en los mensajes que lanzan a la opinión pública, entre personas directamente relacionadas con la violencia y condenadas por la comisión de graves delitos y su consideración como "presos políticos".
Idéntica reflexión cabe hacer respecto de la intervención del alcalde de Ondarroa y un concejal del mismo Ayuntamiento, también pertenecientes a BATASUNA, en la rueda de prensa celebrada en favor del preso condenado por terrorismo en Francia D. Kepa Badiola.
Por ello, y teniendo en cuenta, además, que estas graves acciones no son sucesos aislados y desconectados entre sí, sino que forman parte de toda una estrategia de comunicación y difusión de los postulados de ETA y los partidos políticos demandados, previamente diseñada al efecto por la organización terrorista para el logro de sus objetivos, puede afirmarse su idoneidad para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.d) de la vigente Ley de Partidos Políticos.
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